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EDICTO del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Teruel, relativo a divorcio contencioso 389/2010.

Publicado el 24/02/2012 (Nº 38)
Sección: IV. Administración de Justicia
Emisor: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE TERUEL

Texto completo:

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

En Teruel, a 4 de julio de 2011.

Vistos por S. S.ª Sr, D. Virgilio Rodas Carratalá, Juez Sustituto en funciones de Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y Violencia sobre la Mujer número Tres de los de la villa de Teruel y su Partido, los precedentes autos de divorcio, seguidos con el número 389/2010 a instancia de , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Nájara Gutiérrez, bajo la dirección letrada de Sra. Rojo Nevado; contra , siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Miguel Catalá Alcañiz.

Antecedentes de hecho:

Primero.-A este Juzgado fue turnada la demanda de divorcio presentada por la Procuradora , en la representación que ostenta de , y que basó en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicando al Juzgado que se dicte sentencia acordando las medidas solicitadas en la demanda.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, y emplazado el Ministerio Fiscal y , no compareció, estando citado en legal forma, continuando el juicio en su ausencia.

Tercero.-No habiendo contestado a la demanda por el demandado y habiendo transcurrido el plazo de veinte días hábiles, se dicto providencia de este Juzgado de fecha 27 de mayo de 2011 declarando al demandado en situación de rebeldía procesal; y habiendo contestado a la demanda el Ministerio Fiscal se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración del juicio, en cuyo acto la actora ratificó sus pretensión y además solicito la suspensión de la patria potestad del demandado, al residir éste fuera del territorio español. El Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión de la patria potestad y mostrándose conforme con las demás medidas solicitadas.

Fundamentos de derecho

Primero.-En primer término, conviene fundamentar el rechazo de plano a la medida solicitada por la parte demandante en el acto del juicio en cuanto a la patria potestad al no concurrir los requisitos del artículo 170 del Código Civil.

En este sentido se puede observar la Sentencia Audiencia Provincial número 4/1999 Murcia (Sección 2), de 12 enero Recurso de Apelación número 40/1998. que manifiesta: «entiende que la patria potestad, definida como el conjunto de derechos que la Ley confiere a los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de los deberes que les incumben, debe considerarse como una institución establecida en beneficio e interés de los hijos, por lo que, en consecuencia la privación total o parcial que, en su caso, pudiera acordarse ha de revestir un carácter excepcional y por ello ha de hallarse basada en causas graves y muy justificadas, y, en definitiva ha de revelarse en la existencia de una conducta en las relaciones paterno-filiales gravemente perjudicial para los hijos, por cuanto la privación de la patria potestad no tiene, en modo alguno, el significado de censura o sanción a una conducta, sino únicamente el de protección a los hijos, de ahí, por tanto que dicha medida excepcional, deba ser contemplada en todo momento en función del denominado «favor filii» que, a tenor de todo lo expuesto constituye el fundamento y fin esencial de esta institución, y en consecuencia su privación ha de valorarse con criterios de índole restrictiva en aras a amparar y preservar el tan repetido beneficio e interés de los hijos, de todo ello son fiel exponente las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 octubre 1987 (RJ 1987\6716), y las de 11 octubre 1991 (RJ 1991\7447) y 12 febrero 1992 (RJ 1992\1271). Asimismo, el sentido proteccionista hacia los menores de edad, se manifiesta con suma claridad en la Convención sobre el Derecho del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 noviembre 1989 ( RCL 1990\2712) en cuanto que su art. 9, en relación con el 3, permite a los Tribunales decretar la separación del niño de sus padres cuando, conforme a la Ley y procedimientos aplicables, tal separación sea necesaria, en el interés superior del niño. Por último, es de decir que el beneficio de los hijos se propugna igualmente en los arts. 92 y 159 del Código, preceptos que han de ser tenidos en cuenta como un fundamento más en punto a la aplicación de medidas correctoras de la patria potestad, en determinados casos»

Por tanto, en el caso de que nos ocupa no se ha acreditado la necesidad de adoptar la medida solicitada, sino que única y exclusivamente el hecho alegado por la parte, de que el demandado se encuentre residiendo fuera del territorio español, sea motivo suficiente para adoptar la medida tan restrictiva solicitada.

Segundo.-Concurriendo los requisitos prevenidos en los artículos 81 y 86 del Código Civil, en su nueva redacción dada por la Ley 15/2005 de 8 de julio, procede declarar la disolución del matrimonio por causa de divorcio.

Tercero.-Declarado el divorcio corresponde establecer por imperativo de lo dispuesto en el artículo 91 y siguientes del Código Civil los efectos y medidas que han de regular los efectos personales y patrimoniales derivados de esta nueva situación. En los presentes autos, y valorándose por el juzgador la prueba practicada, procede acordar las siguientes, en exclusivo interés del menor:

1.ª la guarda y custodia sobre la hija menor de 13 y 8 años, se atribuye a la madre, , compartiéndose entre ambos progenitores las funciones inherentes a la patria potestad sobre el menor;

2.ª El padre podrá comunicar con sus hijos en cualquier momento por vía telefónica, correo electrónico o postal o cualquier otro medio, en horario que no perjudique las actividades de los menores o de su madre. Y tendrá a sus hijos en su compañía los fines de semana alternos, desde el viernes por la tarde (a la salida del colegio o de las actividades extraescolares que realicen) hasta las 22:00 horas del domingo. Los puentes se unirán al fin de semana correspondiente. 49 el padre, , contribuirá a los alimentos de su hijo menor, en la cantidad de 400 euros (200 euros por cada menor) mensuales, cuantía que se estima adecuada en atención a las necesidades de su hijo de tres años de edad, y que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme a la variación que experimente el IPC, en la cuenta que designe , siendo sufragados por ambos progenitores y por mitad, los debidos a gastos extraordinarios;

Cuarto.-Declarado el divorcio, una vez sea firme la sentencia se producirá la disolución del régimen económico matrimonial subsistente entre los cónyuges. Quinto.-En orden al pago de las costas, no procede hacer declaración expresa de condena a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Fallo:

Que declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, , estableciéndose los siguientes efectos y medidas derivados de dicha declaración: 1.ª La guarda y custodia sobre la hija menor de 13 y 8 años se atribuye a la madre, , compartíéndose entre ambos progenitores las funciones inherentes a la patria potestad sobre el menor;

2.ª El padre podrá comunicar con sus hijos en cualquier momento por vía telefónica, correo electrónico o postal o cualquier otro medio, en horario que no perjudique las actividades de los menores o de su madre. Y tendrá a sus hijos en su compañía los fines de semana alternos, desde el viernes por la tarde (a la salida del colegio o de las actividades extraescolares que realicen) hasta las 22:00 horas del domingo. Los puentes se unirán al fin de semana correspondiente.

3.ª El padre, , contribuirá a los alimentos de su hijo menor, en la cantidad de 400 euros (200 euros por cada menor) mensuales, cuantía que se estima adecuada en atención a los necesidades de su hijo de tres años de edad, y que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme a la variación que experimente el IPC, en la cuenta que designe , siendo sufragados por ambos progenitores y por mitad, los debidos a gastos extraordinarios;

4.ª Se declara la disolución del matrimonio de las partes cesando la presunción de convivencia.

En orden a las costas procesales no procede efectuar expreso pronunciamiento de condena, abonándose por cada litigante los causados a su instancia, y los comunes por mitad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y firme que sea comuníquese al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes.

Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia. En la misma fecha, yo la Secretaria doy fe de su publicación.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Teruel.

Y como consecuencia del ignorado paradero de , se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Teruel, 7 de febrero de 2012.-El Secretario.